*Singularidades del control
El Supremo Tribunal Federal y la fiscalización de la constitucionalidad de las decisiones dadas por los demás jueces y tribunales: el Recurso Extraordinario.
El recurso extraordinario consiste en un instrumento procesal-constitucional destinado a asegurar la verificación de una eventual afronta a la Constitución, debido a la decisión judicial dada en última o única instancia por el Poder Judicial (Constitución Federal, artículo 102, III, a a d).
Hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1988, el recurso extraordinario era – incluso en cuanto al criterio de cantidad - el más importante proceso de competencia del Supremo Tribunal Federal. Ese remedio excepcional, desenvuelto según el modelo del writ of error norte-americano e introducido en el orden constitucional brasilero por medio de la Constitución de 1891, en los términos del artículo 59, § 1º, a, puede ser interpuesto por la parte vencida, en el caso de ofensa directa a la Constitución, declaración de inconstitucionalidad de un tratado o una ley federal o declaración de inconstitucionalidad de una ley estadual expresamente impugnada contra de la Constitución Federal (art. 102, III, a, b e c). La Enmienda Constitucional 45/2004 pasó a admitir el recurso extraordinario cuando la decisión recurrida juzgaba válida la ley o el acto de gobierno local contra la Constitución Federal (artigo 102, III, d).
En el ámbito de la Reforma del Poder Judicial implementada por la Enmienda Constitucional 45, de 2004, el artículo 102, § 3º, de la Constitución fue alterado para hacer constar el nuevo instituto de la repercusión general, creado con el conocido objetivo de solucionar el problema de la elevada cantidad de recursos extraordinarios.
El referido dispositivo constitucional actualmente prescribe que “en el recurso extraordinario el recurrente deberá demostrar la repercusión general de las cuestiones constitucionales discutidas en el caso, en los términos de la ley, a fin de que el tribunal examine la admisión del recurso, y solamente puede rechazarla por la manifestación de dos tercios de sus miembros”.
La reglamentación de este dispositivo constitucional se realizó por la reciente Ley 11.418, de 19 de diciembre de 2006. Se trata de un cambio significativo en el recurso extraordinario, cuya admisión deberá pasar por la evaluación de la Corte referente a la repercusión general de la cuestión constitucional en que se basa. De acuerdo con la innovación legal, para efecto de la repercusión general, será considerada la existencia o no de cuestiones relevantes desde el punto de vista económico, político, social o jurídico que ultrapase los intereses subjetivos de la causa. Habrá también repercusión general siempre que el recurso impugne la decisión contraria al resumen o a la jurisprudencia dominante del Tribunal (artículo 543-A, § 3º). La adopción de este nuevo instituto deberá resaltar la característica objetiva del recurso extraordinario.
La ley también pasó a permitir que el Tribunal, en el análisis de la existencia de repercusión general, admita la intervención de terceros (amicus curiae).
Si el Tribunal niega la existencia de la repercusión general, la decisión valdrá para todos los recursos sobre materia idéntica, los cuales se rechazarán previamente.
Para evitar la avalancha de procesos que llega al Supremo Tribunal, los Tribunales de origen podrán seleccionar uno o más recursos representativos de controversia y encaminarlos -solamente estos- al Supremo Tribunal Federal. Negada la existencia de la repercusión general, los recursos restantes se consideran automáticamente no admitidos. Por otro lado, declarada la existencia de repercusión general y así juzgado el mérito del recurso extraordinario, los recursos restantes serán apreciados por los Tribunales de origen, que podrán declararlos perjudicados o retratarse (artigo 543-B, § 2º e § 3º).
Es interesante anotar que todo proceso y juzgamiento en cuanto a la repercusión general de recursos extraordinarios se realiza enteramente por medio electrónico (Ley 11.419/2006). Así, según el Reglamento Interno del Tribunal, el relator del recurso someterá a los demás Ministros da Corte, por medio electrónico, su manifestación sobre la existencia o no de la repercusión general. Recibida esa manifestación del relator, los demás Ministros les encaminarán, también por medio electrónico, sus manifestaciones sobre la cuestión de repercusión general.
El Reglamento del Tribunal también prevé la repercusión general presumida, que, una vez caracterizada, dispensa del procedimiento de análisis electrónica de repercusión. Será presumida la repercusión general cuando la cuestión ya haya sido reconocida o cuando el recurso extraordinario impugna la decisión contraria a la suma o la jurisprudencia dominante de la Corte.
Las decisiones, debido a la inexistencia de la repercusión general son recurribles, valiendo para todos los recursos que versen sobre una cuestión idéntica. Una vez decidida la repercusión general, la Presidencia del Supremo Tribunal Federal deberá promover una amplia y específica divulgación del tenor de esas decisiones y diligenciar para la formación y actualización del banco de datos electrónicos sobre el asunto.
En la medida en que tiende a reducir drásticamente la cantidad de procesos que llegan a la Corte y a limitar los juzgamientos de cuestiones constitucionales de índole objetiva, la nueva exigencia de repercusión general en el recurso extraordinario abre prometedoras perspectivas para la jurisdicción constitucional del Brasil, especialmente en cuanto a la asunción del Supremo Tribunal Federal del típico papel de verdadero Tribunal Constitucional.
El Supremo Tribunal Federal y la edición de súmulas dotadas de efecto vinculante para los demás jueces y tribunales
Desde 1963 el Supremo Tribunal Federal edita súmulas – orientaciones jurisprudenciales consolidadas – con el objetivo de orientar la propia Corte y los demás tribunales sobre el entendimiento dominante en el Supremo Tribunal Federal sobre determinadas materias. Hasta el 2008 fueron editadas 736 súmulas.
La Enmienda Constitucional 45/2004 autorizó al Supremo Tribunal Federal a editar la denominada súmula vinculante. Siguiendo al artículo 103-A de la Constitución, la súmula vinculante debe ser aprobada por la mayoría de dos tercios de los votos del Supremo Tribunal Federal (ocho votos) e incidir sobre materia constitucional que haya sido objeto de decisiones reiteradas en el Tribunal. La norma constitucional explicita que la súmula tendrá por objetivo superar la controversia actual – sobre la validez, interpretación y eficacia de determinadas normas – capaz de generar inseguridad jurídica y relevante multiplicación de procesos. Están incluidas, por lo tanto, las cuestiones actuales sobre interpretación de normas constitucionales o de estas en base a normas infraconstitucionales.
La súmula vinculante, al contrario de lo que ocurre en el proceso objetivo, sigue las decisiones tomadas en principio en casos concretos, en el modelo incidental, en el cual existen también, muy raras veces, un reclamo por solución general. Esta sólo puede ser editada después de la decisión del Plenario del Supremo Tribunal Federal o de decisiones repetidas de las Turmas.
Estos requisitos definen el propio contenido de las súmulas vinculantes. Como regla, serán formuladas a partir de las cuestiones procesales de masa u homogéneas, que envuelven materias previsionales, administrativas, tributarias o así mismo procesales, susceptibles de uniformidad y normalización. En los términos del apartado § 2º del artículo 103-A de la Constituición, la aprobación, revisión y cancelación de suma podrá ser provocada por los legitimados por medio de la interposición de la acción directa de inconstitucionalidad, sin prejuicio de lo que viene a establecer la ley.
Como corolario del carácter vinculante y de la “fuerza de ley” para o el Poder Judicial y para la administración, se requiere que las súmulas vinculantes sean publicadas en el Diario Oficial de la Unión. Se busca asegurar así, el adecuado conocimiento por parte de todos aquellos que le deben obediencia.
Así, una vez editada la súmula, tendrá lugar la reclamación al Supremo Tribunal Federal de la decisión judicial o del acto administrativo que se le opone, por negarle vigencia o aplicarla indebidamente, sin prejuicio de la vía recursiva o de los otros medios admisibles de impugnación (articulo 7º de la Ley 11.417/2006).
De la misma forma que la edición, en los términos de la Enmienda Constitucional 45/2004, la cancelación o la revisión de la suma podrá verificarse mediante la decisión de dos tercios de los miembros del Supremo Tribunal, de oficio o a pedido de los legitimados ya referidos (artigo 103-A, caput e § 2º).
Es importante resaltar que, de acuerdo con la Ley 11.417/2006, en el proceso de edición, revisión o cancelación de una súmula vinculante también podrá ser admitida la intervención de terceros (amicus curiae).
Tal como ya se permite en el ámbito de control concentrado de constitucionalidad (Ley 9.868/1999), el Tribunal, teniendo en vista razones de seguridad jurídica o de excepcional interés público, podrá, por decisión de dos tercios de sus miembros (ocho ministros), restringir los efectos vinculantes de la súmula o decidir que esta solo tenga eficacia a partir de un determinado momento.
La posibilidad de revisión o cancelación de una súmula es de extrema relevancia cuando se tiene en vista que es de la naturaleza de la propia sociedad y del Derecho estar en constante transformación. En ese sentido, se hace imprescindible la posibilidad de alteración de las súmulas vinculantes, para que sean adecuadas a esas necesidades, también de índole práctica. Todavía, del mismo modo que la adopción de una súmula vinculante no ocurre de un momento para otro, al contrario, exige que la materia haya sido objeto de reiteradas decisiones sobre la materia, su alteración también exige una discusión cuidadosa. Es importante registrar que, hasta el 2009, fueron editadas dieciséis súmulas vinculantes.
Es imperioso destacar que fue creada por la Resolución 381 del Supremo Tribunal Federal, publicada en el Diario da Justicia Electrónico con fecha 31/10/2008, la nueva clase procesal denominada Propuesta de Súmula Vinculante, que tiene por finalidad el procesamiento de la propuesta de edición, revisión o cancelación de una súmula vinculante, en los términos del artículo 103-A de la Constitución Federal y de la Ley 11.417/2006.
Hay que destacar que la tramitación de ese proceso en el Supremo Tribunal Federal es atípico, porque los asuntos son encaminados a la Comisión de Jurisprudencia, que analiza los requisitos formales de la propuesta presentada, antes de ser sometidos a decisión del Plenario.
La Reclamación Constitucional
La Constitución de 1988 prevé otra acción constitucional de creación genuinamente brasilera: la reclamación constitucional, destinada a preservar la competencia del Supremo Tribunal Federal y la autoridad de sus decisiones.
Esa reclamación es fruto de creación jurisprudencial. Se afirmaba que ella era el resultado de la idea de los implied powers concedida por la Constitución al Tribunal. El Supremo Tribunal Federal pasó a adoptar esa doctrina para la solución de problemas operacionales diversos. A falta de contornos definidos sobre el instituto de la reclamación, por tanto, se hizo que su constitución inicial reposase sobre la teoría de los poderes implícitos.
En 1957 se aprobó la incorporación de la reclamación al Reglamento Interno del Supremo Tribunal Federal.
La Constitución Federal de 1967, que autorizó al Supremo Tribunal Federal a establecer la disciplina procesal de los efectos sobre su competencia, confiriendo fuerza de ley federal a las disposiciones del Reglamento Interno, acabó por legitimar definitivamente el instituto de la reclamación, ahora fundamentada en dispositivo constitucional.
Con la llegada de la Carta de 1988, el instituto adquirió, finalmente, status constitucional (artículo 102, I, l). La Constitución consignó también la procedencia de la reclamación ante el Superior Tribunal de Justicia (artigo 105, I, f), igualmente destinada a la preservación de la competencia de la Corte y la garantía de autoridad de las decisiones por ella tomadas.
La Enmienda Constitucional 45/2004 consagró la súmula vinculante, en el ámbito de la competencia del Supremo Tribunal, y previó que su observancia seria asegurada por la reclamación (artículo 103-A, § 3º).
El modelo constitucional adoptado consagra, por tanto, la admisibilidad de la reclamación contra el acto de la administración o contra el acto judicial en disconformidad con la súmula dotada de efecto vinculante.
La estructura procedimental de la reclamación es bastante simple y coincide, básicamente, con el procedimiento adoptado para el mandato de seguridad. Las reglas básicas están previstas en los artículos 156 a 162 del Reglamento Interno del Supremo Tribunal Federal y en los artículos 13 a 18 de la Ley 8.038/1990.
Si juzgada procedente la reclamación, podrá el Tribunal o la Turma, si fuera el caso (Reglamento Interno del Supremo Tribunal Federal, artículo 161): a) avocarse al conocimiento del proceso en que se verifique usurpación de su competencia; b) ordenar que le sean remetidos, con urgencia, los autos del recurso interpuesto; c) casar la decisión exorbitante del juzgado o determinar la medida adecuada para la observancia de su jurisdicción.
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